Lic. Carlos Viñamata Paschkes, Las Denominaciones de Origen.
Denominaciones de origen e Indicaciones de Procedencia.
El 13 de marzo de 2018, se publicaron en el Diario Oficial reformas la Ley de la Propiedad Industrial en nuestro país, publicada estableciendo, entre otras, las normas que deberán regir para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, por lo que en este momento, me ocuparé solamente de explicar la diferencia entre una y otra figura jurídica, ya que por su naturaleza, dichas diferencias son muy sutiles.
Denominaciones de origen
La denominación de origen está constituida por la declaración que haga la autoridad de un país para proteger la denominación o el nombre de una región geográfica para distinguir uno o varios productos originarios de dicha región, cuando su calidad o características comprenda los factores naturales y humanos de dicho medio geográfico.
Es un signo distintivo con el cual se reconoce un producto característico de una región. La calidad de dicho producto se debe al medio geográfico, es decir, a los factores naturales: el clima, el suelo, los minerales y el agua, y al factor humano que conoce las formas de elaboración. Por ejemplo, el tequila: cómo se jima, cómo se destila, cómo es el proceso de añejamiento.
En todo caso, las denominaciones de origen serán siempre marcas de carácter colectivo.
La Ley Española 25.380, que aprueba el Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen, establece claramente la diferencia entre las dos figuras jurídicas al definirlas en su artículo 2° como:
Indicación de Procedencia, (IP): “el nombre geográfico de un país, región, provincia, departamento, localidad o área de su territorio, que sea conocido como centro de extracción, producción o fabricación de un producto agrícola o alimentario”.
Denominación de Origen, (DO): “el nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”.
El artículo 156 de la Ley de la Propiedad Industrial mexicana define la denominación de origen cuando señala:
“Art. 156. Se entiende por denominación de origen el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra denominación conocida por hacer referencia a la citada zona, que sirva para designar un producto originario de la misma, cuando la calidad o características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos, y que haya dado al producto su reputación”.
La denominación de origen existe sin necesidad de que se declare su existencia, dado que generalmente por la costumbre o tradición, algunos productos con características especiales o singulares son designados con el nombre del lugar donde se producen. . La denominación de origen deberá estar constituida por el nombre de un lugar o región geográfica del país.
1. Que con dicho nombre se designe un producto originario de esa región geográfica.
2. Que el producto tenga características y cualidades especiales respecto de productos de su misma clase o especie y que éstas se deban exclusivamente al medio geográfico, incluido en éste último los factores naturales y los humanos.
Factores Naturales
1. Características y composición del suelo.
2. Temperatura.
3. Humedad.
4. Altitud sobre el nivel del mar.
5. Clima.
Un ejemplo claro de la denominación de origen lo constituye el problema actual de la división política surgida entre checos y eslovacos, que formaban el país de Checoslovaquia, en donde se encuentra la región de Bohemia, famosa por sus cristales tallados. Con motivo de la división política y la independencia política y comercial de ambos países, ahora se disputan el derecho a que sus productos indiquen su procedencia como de Bohemia y cada uno quiere ser el único con derecho, debido a los cuantiosos ingresos que ello representa para el Estado.
Indicaciones Geográficas
Nuestra Ley se refiere a las indicaciones geográficas, en su artículo 157, cuando señala:
“Art. 157.- Se entiende por indicación geográfica, el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico”.
En el TLC celebrado entre Estados Unidos México y Canadá, se señala que cada una de las partes proveerá, en relación con las indicaciones geográficas, los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto (art. 1712.1 a). . El propio Tratado establece que la obligación para las partes de negarse a registrar o anular el registro de una marca que contenga indicaciones geográficas de tal naturaleza que induzcan al público al error en cuanto al verdadero origen geográfico del producto (art. 1712.2 TLC). . El mismo documento señala que cada una de las partes aplicará también las disposiciones de los párrafos 1 y 2 a toda indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan los productos, proporcione al público una idea falsa que éstos se originan en otro territorio, región o localidad (art. 1712.3 TLC). . El TRIPS, también protege las indicaciones geográficas, como se aprecia en sus artículos 22-1 y 22-2:
El Artículo 22-1, define la indicación geográfica como:
“Indicaciones que identifican a los productos como originarios del territorio de un miembro, o región o localidad dentro de dicho territorio, los cuales les dan calidad, reputación u otras características a dichos bienes debido esencialmente a su origen geográfico”.
El Artículo 22-2, previene el uso de:
a) Cualquier significado en la designación o presentación de productos que indique o sugiera que los productos en cuestión son originales de una región geográfica distinta a su verdadero lugar de origen de manera tal, que engañen al público sobre el origen geográfico de los productos.
b) Cualquier uso que constituya un acto de competencia desleal de acuerdo al significado que le da el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
El Artículo 23-1. Crea una protección específica con relación a vinos y licores. Establece una disposición legal para prevenir el uso de indicaciones geográficas para identificar vinos o licores que no provengan de esa región geográfica.
De acuerdo a esta disposición, no se requiere de un elemento que induzca a la confusión al consumidor, pues anula todos los registros que contengan o induzcan a una falsa indicación geográfica.
El Artículo 23-3. Establece la obligación para los Miembros de rehusar o invalidar el registro de una marca que incluya una incorrecta indicación geográfica de tal naturaleza que pueda engañar al público.
De la lectura de esta disposición legal, se desprende que TRIPS no prohibe el registro de marcas que contenga indicaciones geográficas falsas, en tanto que estas no engañen al público.
Hay que señalar que éste artículo menciona la palabra “podrá”, lo cual establece que será la simple posibilidad de confusión la que obligue a los países miembros a invalidar o anular el registro de la marca que contenga datos falsos respecto al origen de los productos.
El artículo 24 establece las excepciones a las reglas mencionadas en las disposiciones precedentes, ya que permite las indicaciones geográficas inexactas cuando:
a) se ha usado por mucho tiempo en un país Miembro.
b) se trata de una marca registrada.
c) se ha vuelto un nombre común de los productos en un país Miembro.
Podemos concluir que la distinción más clara entre DENOMINACIÓN DE ORIGEN e INDICACIÓN DE PROCEDENCIA, es que en la primera intervienen factores naturales y humanos, en tanto que en la segunda, se atiende esencialmente a su origen geográfico.
Carlos Eduardo Viñamata Paschkes
Ciudad de México, Julio de 2018