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EL RÉGIMEN LABORAL APLICABLE A LAS MUJERES EN MÉXICO POR EL DR. PORFIRIO MARQUET

Como acertadamente señala en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, publicado por Editorial Porrúa desde 1972, el ilustre maestro Mario de la Cueva , refiriéndose al inicio del siglo XX, “… el derecho de familia era una supervivencia del derecho romano y del canónico, de donde resultaba un régimen patriarcal y la consiguiente subordinación de la mujer”. Según el mismo jurista, en los años posteriores al inicio de la Revolución Mexicana en 1910, se emitieron varios ordenamientos que manifestaban desde entonces una tendencia hacia la liberación de la mujer, particularmente el Decreto de Venustiano Carranza del año de 1914 que introdujo el divorcio en la vida nacional, así como la Ley de Relaciones Familiares de 14 de abril 1917, anterior a la vigencia de la Constitución, en cuyo artículo 45 se dijo:
“El marido y la mujer tendrán plena capacidad, siendo mayores de edad, para administrar sus bienes propios, disponer de ellos y ejercer las acciones que les competan, sin que al efecto necesiten el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización o licencia de aquél”.
No obstante lo señalado en el precepto antes citado, el diverso numeral 44 del mismo ordenamiento, limitaba la capacidad de la mujer para prestar servicios personales al exigir la licencia del marido, lo que confirmaba la persistencia del carácter patriarcal de la legislación de aquella época. En la Constitución de 1917, promulgada el 5 de febrero del mismo año y vigente a partir del 1º de mayo siguiente, se incluyó el artículo 123 en el que se establecieron por primera vez en el mundo con esa jerarquía normativa, los derechos fundamentales de los trabajadores. Sin embargo, respecto de la situación de las mujeres trabajadoras, el Constituyente de Querétaro conservó la misma tendencia patriarcal de la normatividad anterior, al considerar que había que limitar su trabajo para conservar el vigor físico, a fin de que fueran aptas para la maternidad; se argumentó también que convenía defender a la familia, su moralidad y sus buenas costumbres, evitando que permanecieran fuera de sus casas durante la noche. Finalmente, las disposiciones aprobadas el 23 de enero de 1917, en particular las fracciones II y V, determinaron prohibir que las mujeres desarrollaran labores insalubres y peligrosas, el trabajo nocturno industrial y en los establecimientos comerciales después de las diez de la noche; asimismo, se prohibió también que las mujeres en general prestaran servicios en tiempo extraordinario. Independientemente de lo anterior, se consignaron algunas medidas especiales para las mujeres madres trabajadoras, a efecto de proteger la función maternal, tanto limitando algunas actividades riesgosas para el desarrollo normal del período de gestación, como concediendo algunos derechos especiales, como los descansos anteriores y posteriores al parte, con derecho al goce del salario y la conservación de su empleo y los destinados a la alimentación del producto durante el período de lactancia. Por otra parte, en la fracción VII se consignó el principio de igualdad salarial, haciendo expresa referencia al sexo y a la nacionalidad.
En los años posteriores, se observó una interesante evolución en el Derecho Civil, al expedirse el Código Civil de 1928 que entró en vigor hasta 1932, en el que se incluyeron disposiciones contrastantes, ya que por una parte en el artículo 2º de determinó que la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer, pero al mismo tiempo en los artículos 168 a 170 se estableció que estaría a cargo de la mujer la dirección y cuidado de los trabajos del hogar, de modo que podía prestar un trabajo siempre que no se perjudicara su misión, previéndose también que el marido podía oponerse al trabajo de la mujer en el referido supuesto. Estas disposiciones típicas del pasado no muy lejano, manifiestan, como lo señala la Doctora Patricia Kurczyn Villalobos en su reciente ensayo “Hacia una conciliación de las responsabilidades familiares y laborales a la luz del Convenio 156 de la OIT”, integrado como parte de la obra colectiva “Derechos Humanos y Equidad de Género”, publicada por Editorial Porrúa y la Facultad de Derecho de la UNAM, en diciembre de 2015, un estereotipo al asignar a las mujeres, por el solo hecho de serlo determinado tipo de labores, particularmente las relativas a los cuidados del hogar y todo lo que ello implica. En 1931, al expedirse la primera Ley Federal del Trabajo, se mantuvieron para las mujeres trabajadoras las mismas restricciones previstas en el artículo 123 constitucional, ya que jurídicamente no podía ser de otra manera en tanto no se modificara la propia Constitución. Sin embargo, en el artículo 21 de dicha Ley se estableció que la mujer casada no necesitaría del consentimiento de su marido para celebrar el contrato de trabajo, ni para ejercitar los derechos que de él deriven.
Dos décadas más tarde, mediante publicación en el Diario Oficial de 17 de octubre de 1953, se modificó el artículo 34 de la Constitución para reconocer la calidad ciudadanos mexicanos indistintamente a los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos hubieren cumplido la mayoría de edad, que entonces se reconocía a los dieciocho años para los casados y a los veintiuno para que no lo fueran, enmienda constitucional trascendental en la evolución jurídica del país y en la tendencia al reconocer a las mujeres los mismos derechos respecto de los varones. En 1962 el entonces Presidente de la República, Adolfo López Mateos, envío al Poder Legislativo Federal un proyecto de reformas a la anterior Ley Federal del Trabajo, el cual fue posteriormente aprobado e incorporado a la legislación entonces vigente, para establecer en el artículo 106:
“Las mujeres disfrutarán de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, con las modalidades consignadas en este capítulo”.
Ciertamente, dichas modalidades implicaban el respeto y reiteración a las limitaciones constitucionales antes comentadas, las que tenían como objetivos la protección de la maternidad, así como la prohibición de que las mujeres desempeñaran labores peligrosas e insalubres, así como servicio extraordinario, independientemente de mantener los derechos a los descansos con goce de salario también mencionados con anterioridad. Por otra parte, en esta reforma se estableció también en el artículo 110-C de la anterior Ley laboral, que los servicios de Guardería Infantil se prestarían por el Instituto Mexicano del Seguro Social de conformidad con su Ley, la cual no regulaba entonces el seguro de guarderías, el cual fue incorporado a la seguridad social hasta la Ley de 1973. Las mismas reformas de 1962, en un reflejo del pensamiento de Mario de la Cueva, principal autor intelectual de ésta y de otras modificaciones laborales de la segunda mitad del siglo XX, se atreviero a dejar sin efecto algunas restricciones laborales, en relación a las mujeres que desempeñaren cargos directivos o que tuviesen grado universitario o técnico o bien, la experiencia o los conocimientos necesarios para desempeñarlos.
Años después, la segunda Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1º de mayo de 1970, reiteró los principios antes reseñados incorporados en las reformas de 1962 a la Ley anterior, pero no pudo avanzar más al mantenerse vigentes los principios constitucionales comentados también con anterioridad. No fue sino hasta las reformas jurídicas integrales de 1974, que incluyeron al Derecho del Trabajo, que se modificaron también algunas disposiciones del artículo 123 de la Constitución y desde luego de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de fortalecer el principio de igualdad, ahora se prefiere la expresión equidad de género, para consignar en el artículo 164 la declaración de plena igualdad laboral entre las mujeres y los hombres, suprimiendo la limitante que indicaba “con las modalidades consignadas en este capítulo”, precisándose en el artículo 165 que:
“Las modalidades que se consignan en este Capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad”.
En los casi cincuenta años que han transcurrido desde las reformas antes mencionadas, el problema de la equidad de género parece ser más de cumplimiento que de normatividad, sin perjuicio de que en los últimos años se han expedido otros ordenamientos que han venido a fortalecer este principio. Sin embargo, paradójicamente se han desarrollado otros criterios en los que se han planteado problemas de inequidad de género en perjuicio de los hombres, en relación particularmente a los derechos de los viudos consignados tanto en la Ley Federal del Trabajo como en las leyes de seguridad social, ya que en la primera se exige para reconocer a los varones viudos la calidad de beneficiarios, en el artículo 501 fracción I, acreditar una incapacidad permanente del 50% o más y la calidad de dependiente económico de la trabajadora fallecida, en tanto que en las segundas, incluidas particularmente la Ley del Seguro Social y la Ley del ISSSTE, se exige a los viudos varones de la asegurada mujer fallecida, acreditar haber sido dependiente económico de la misma. Estas disposiciones han llegado a ser calificadas de inconstitucionales por algunas resoluciones del Poder Judicial de la Federación, al resolver algunas demandas de amparo, sin que hasta ahora se haya considerado este criterio como jurisprudencia.
En relación al ramo de guarderías, respecto del cual la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997, reconoció el derecho de los varones padres al referido servicio, lo condicionó sin embargo a tener que acreditar una situación de custodia judicial relacionada con una de viudez, divorcio o abandono de la madre del menor, además de cancelar el derecho después de haberlo reconocido, si el aludido padre vuelve a contraer matrimonio o establece una relación de concubinato con otra mujer, lo cual supondría que ésta última, tendría la obligación implícita de hacerse cargo de los hijos pequeños de la relación anterior de su marido o concubinario, todo lo cual parece evidentemente inequitativo, sin perjuicio de que habría que analizar las implicaciones financieras y operativas que tendría para las instituciones de seguridad social, el que se reconociera abiertamente el derecho a este servicio a todos los asegurados varones que tuvieren hijos menores de cuatro años de edad.
Finalmente, es pertinente para concluir, citar el pensamiento visionario de Mario de la Cueva, quien sobre este tema escribió hace más de cuatro décadas: “… el derecho del trabajo no es, ni puede ser, un estatuto creador de privilegios o beneficios del hombre en contra de la mujer; cada uno de los sexos debe tener las puertas abiertas para buscar, con el máximo de libertad y sin ninguna regulación que se lo impida, su puesto en la vida social, a fin de mostrar la medida en que puede servir a la sociedad y a la humanidad” .

1.- Profesor de Carrera Definitivo por Oposición de Derecho del Trabajo y Director del Seminario de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la UNAM.
2.-De la Cueva, Mario. El nuevo derecho mexicano del trabajo. Tomo I. Décimoquinta edición. Editorial Porrúa. México, 1998. Páginas 440 a 448.

3.- Kurczyn Villalobos, Patricia. Hacia una conciliación de las responsabilidades familiares y laborales a la luz del Convenio 156 de la OIT. En: Derechos Humanos y Equidad de Género. Editorial Porrúa y Facultad de Derecho. México, 2015. Páginas 29 a 53.

4.- De la Cueva. Ob. Cit. Página 443.

 

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