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DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INMIGRANTES.

Sobre las noticias en los medios de comunicación locales, nacionales e internacionales donde se habla que el Gobierno de los Estados Unidos de América, separo a las familias inmigrantes que ingresan a su territorio, manifiesto lo siguiente, el separar a las niñas, niños y adolescentes migrantes de su núcleo familiar, los pone en una situación de vulneración grave que genera que sean víctimas de violencia, trata de personas y explotación, además del impacto psicológico y emocional que una división intrafamiliar como la mencionada genera, esto vulnera de manera flagrante y totalitaria el DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR de las personas migrantes afectando de manera irreparable el desarrollo de los integrantes de las mismas.
La Comisión Interamericana ha sostenido que según el articulado quinto de la Declaración Americana, “TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE LA LEY CONTRA LOS ATAQUES ABUSIVOS A SU VIDA PRIVADA Y FAMILIAR”. El artículo séptimo señala que , “TODA MUJER EN ESTADO DE GRAVIDEZ O EN EPOCA DE LACTANCIA, ASI COMO TODO NIÑO, TIENEN DERECHOS A PROTECCION, CUIDADOS Y AYUDA ESPECIALES”. Esto provoca que en el marco de cualquier acción de control migratorio, los Estados tienen la obligación de garantizar que sus autoridades respeten los derechos a la vida y a la integridad física y psicológica de todas las personas, indistintamente de cual sea de su situación migratoria (CIDH, COMUNICADO DE PRENSA 109/15- CIDH DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015)
Toda política o legislación migratoria debe estar en sintonía con los estándares internacionales y regionales vigentes en materia de restricciones legitimadas de derechos humanos, esta restricción debe efectuarse mediante una ley formal, la cual debe respetar el principio de igualdad, no ser arbitraria ni discriminatoria. El principio de no discriminación es una regla básica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debiéndose llegar a la conclusión de que las causales de no discriminación contempladas en los instrumentos interamericanos son igualmente indicativas, enunciativas y nunca exhaustivas o taxativas, en tanto que desvirtuaría el objeto y el propósito de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe de tener claro que dentro de las discriminaciones prohibidas se encuentra “cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base en cualquier causal como la nacionalidad”. Por lo que ninguna normativa interna puede ser opuesta para pretender justificar el incumplimiento de los Derechos Humanos, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tan es así que ningún estado se encuentra autorizado para realizar una interpretación de los derechos humanos originados en una fuente del derecho internacional, utilizando para ello su derecho interno si con esto se pretende reducir el estándar de tales derechos caso contrario para que se maximicen.
La migración irregular está asociada a condiciones socioeconómicas de vida, a la búsqueda de mejores oportunidades y medios de subsistencia que los que tiene la persona o familia en su estado de origen. En la práctica, los elevados niveles de migrantes irregulares incrementan la oferta de trabajo y afecta la valoración de este. En razón de que la persona migrante en situación irregular no desea ser descubierta por autoridades estatales, lo cual provoca que renuncie a acudir a los tribunales, lo que favorece casi siempre que se cometan contra ellos y ellas violaciones de derechos humanos. Tanta es la preocupación internacional de lo anterior que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha expresado su preocupación por “las manifestaciones de violencia, racismo, xenofobia y otras formas de discriminación y trato inhumano y degradante de que son objeto los migrantes especialmente las mujeres y los niños en diferentes partes del mundo” (RESOLUCION A/RES/54/166 SOBRE “PROTECCION DE LOS MIGRANTES” 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2000).
También no se pretende cuestionar el derecho de un Estado a tomar acciones legales en contra de los inmigrantes, tales como depórtalos a sus países de origen si los tribunales competentes así lo deciden, sin embargo la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos considera que es inaceptable deportar a individuos sin darles la posibilidad de argumentar su caso ante las cortes nacionales competentes ya que esto es contrario a la Carta africana de los Derechos Humanos y de los pueblos como del derecho internacional, esto ante una posible deportación masiva sin previo juicio que se pretende realizar por el Gobierno Federal de los Estados Unidos de America.
Sobre el tópico en específico de los niños y niñas migrantes separados en centros de detención temporal por parte del citado gobierno de los Estados Unidos de América, hay que observar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual estable que estos requieren cuidados especiales, y el artículo 19 de la convención americana señala que deben recibir medidas especiales de protección , esto obliga a los Estados a adoptar medidas o cuidados dependiendo de la situación en específico en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.
Así mismo sobre el punto manifiesto , el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que, “TODO NIÑO SEA CUAL FUERE SU FILIACION TIENE DERECHO A LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE SU CONDICION DE MENOR REQUIERAN POR PARTE DE SU FAMILIA, DE LA SOCIEDAD, Y DEL ESTADO. TODO NIÑO TIENE EL DERECHO DE CRECER AL AMPARO Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DE SUS PADRES; SALVO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONADAS, RECONOCIDAS JUDICIALMENTE, EL NIÑO DE CORTA EDAD NO DEBE SER SEPARADO DE SU MADRE”.
En este sentido el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido que, “LOS ESTADO PARTES SE COMPROMETEN A ASEGURAR AL NIÑO LA PROTECCION Y EL CUIDADO QUE SEAN NECESARIOS PARA SU BIENESTAR, TENIENDO EN CUENTA LOS DERECHOS Y DEBERES DE SUS PADRES, TUTORES U OTRAS PERSONAS RESPONSABLES DE EL ANTE LA LEY Y, CON ESE FIN TOMARAN TODAS LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS ADECUADAS”.
Es por lo tanto que pienso, que en aras de la protección efectiva de los niños y niñas que en toda decisión estatal, social y familiar que involucre la limitación al ejercicio de cualquier derecho que estos gocen se debe de tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse a las disposiciones que rigen esta materia a detalle. El Estado se halla obligado no solo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección a los niños y niñas, sino también a favorecer de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, ya que el “RECONOCIMIENTO DE LA FAMILIA COMO ELEMENTO NATURAL Y FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD”, con derecho a “LA PROTECCION DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO”, lo que constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrados por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana.
Es por todo lo anterior que los niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a vivir con su familia a no ser separados, a que los Estados satisfagan sin importar su nacionalidad, la necesidades que estos requieran con la urgencia requerida, ya que toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, ya que forma parte implícitamente del derecho a la protección de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, además siendo esto reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y las opiniones consultivas 17 /2002 y 18/2003 por parte del Estado Mexicano a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ya que cualquier decisión relativa a la separación de los niños y niñas y adolescentes de su familia siempre debe estar justificada por el interés superior del niño.

C. LIC. JOSE LUIS ARMENDÁRIZ GONZÁLEZ.
PRESIDENTE DE LA COMISION ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – CHIHUAHUA.

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